* Crédito columna: Ricardo Rodríguez Silvero. www.rsa.com.py
* Publicada en la edición impresa de Revista PLUS Agosto 2016.
Las actividades de los deportistas en general, es decir no sólo de los futbolistas, están gravadas por impuestos, como cualquier profesión u oficio, cuando se dan ciertas circunstancias. Se puede empezar informando por lo básico.
- IVA (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) VS IRP (IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL)
IVA: En lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado:
– Todos los que ejercen profesiones universitarias y han obtenido un título de ese rango, deben tributar el IVA, independientemente del nivel de ingresos que tienen.
– Las demás personas físicas por la prestación de servicios tienen gravadas sus actividades con el IVA solamente si las ejercen independientemente y sólo si sus ingresos superan mensualmente el salario mínimo legal o si el promedio mensual de los ingresos anuales es superior a él.
– Los trabajadores dependientes, que aportan a un sistema de seguridad social creado por Ley, están liberados del pago del IVA.
– De esto se puede sacar una conclusión provisoria: A los que no aportan al Instituto de Previsión Social (IPS) o a un sistema de seguridad social creado por Ley, la autoridad tributaria les obliga al pago del IVA, específicamente a los que ejercen tales profesiones o prestación de servicios, en las circunstancias mencionadas arriba.
IRP: Y con respecto al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, o simplemente Impuesto a la Renta Personal, hay que saber que:
– Todas aquellas personas que con sus ingresos anuales superan el rango no incidido, están obligadas a tributar el IRP. Por ejemplo, el año 2015 tenían que haber presentado Declaraciones Juradas al respecto aquellas personas, cuyos ingresos anuales fueron superiores a 84 salarios mínimos legales (SML), que son actualmente 1.824.022 guaraníes mensuales.
Esto da 153,22 millones de guaraníes al año, que resulta en un promedio de 12,77 millones de guaraníes por mes. Durante este año 2016 estarán alcanzadas por el IRP aquellas personas que hayan superado los 72 SML anuales, es decir los que lleguen a ingresos por encima de 131,33 millones de guaraníes al año, dando un promedio mensual de 10,94 millones.
– Valga la aclaración que este rango no incidido va bajando cada año por el equivalente de 12 SML y que, salvo pocas excepciones, están alcanzadas todas las personas que lo superen.
– Los dos tramos de ingresos con tasas diferentes son 8% por debajo de 120 SML anuales (unos G. 218,88 millones) y 10% por encima de esa suma.
– El salario mínimo hace referencia al establecido para actividades diversas no especificadas para la capital del país, al inicio del ejercicio fiscal que se liquida, el que coincide con el año civil.
POCOS ESTÁN ALCANZADOS
Por lo tanto, sólo están alcanzadas por el IRP aquellas personas que superen tales rangos no incididos, que se reducen anualmente.
En el año 2019, sin embargo, bajarán hasta un mínimo de 36 SML anuales y ese piso ya no variará más, a menos que el Congreso Nacional decida modificarlo.
Por otro lado, entre todos los deportes, los que más superarán en número de deportistas los mencionados rangos no incididos, serán los futbolistas.
Y entre ellos, otra vez, serán sólo los de primera división los alcanzados, salvo raras excepciones en divisiones inferiores.
Ampliando el enfoque, la inmensa mayoría de los deportes olímpicos no tendrán deportistas alcanzados por el IRP, no sólo por sus más reducidas remuneraciones, sino también porque una gran parte de sus actividades e ingresos se realizan fuera del país.
- DEFINICIÓN DE DEPORTES Y ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Deportes en general: A nuestro criterio, en las normas vigentes debería ser aclarado expresamente que están gravados con el IVA también las actividades de los deportistas, en las circunstancias y condiciones establecidas por aquellas.
Se entiende aquí “deportistas” en su clasificación más amplia. No se hace referencia solamente a los futbolistas ni a otros deportes ultra-conocidos, sino a todos ellos, incluidos todas las disciplinas que hallan cabida en los deportes de alto rendimiento.
Es importante realizar esa inclusión, proyecto de Ley mediante, porque la clasificación que realiza el artículo 78, numeral 2), inciso f) de las actividades gravadas por el IVA es la siguiente: “El ejercicio de profesiones, artes u oficios”.
El oficio se relaciona comúnmente con trabajos manuales, en donde el trabajador debe ser muy hábil para realizar una tarea específica.
Generalmente el oficio se aprende con la experiencia. Por ejemplo: jardineros, zapateros, plomeros, etc. Mientras que la profesión se enseña en las universidades o institutos superiores, ya que las mismas requieren conocimientos especializados.Un profesional tiene el respaldo académico para realizar un trabajo específico. Por ejemplo: médicos, agrónomos, ingenieros, etc.
En cuanto al arte, es más difícil dar una definición, pero de manera general se puede decir que se trata de cualquier actividad o producto realizado por el ser humano con una finalidad estética y también comunicativa, expresando ideas, emociones a través de diversos recursos, como los plásticos, lingüísticos, audiovisuales, corporales y mixtos.
LO DEPORTIVO
Lo “deportivo” puede acarrear dificultades si es definido como una profesión, arte u oficio ya que tiene sus propias características. Es una actividad física que, de acuerdo a la disciplina que se practique, tiene sus reglamentos propios.
Por lo general se trata de una actividad altamente competitiva que se desarrolla en torneos y campeonatos, en mundiales, olimpiadas y similares.
No obstante, como ya se lo mencionara precedentemente, el artículo 78º es enunciativo y se puede considerar que la actividad deportiva es una prestación de servicios que puede ser realizada a título oneroso o gratuito, sin configurar enajenación. Proporciona a la otra parte un beneficio.
ENTIDADES CON O SIN FINES DE LUCRO
A nuestro criterio, de acuerdo con las normas vigentes, la actividad deportiva profesional genera un beneficio económico para ambas partes, es decir para los deportistas y sus contratantes.
De esta conclusión surge un nuevo enfoque: por lo general, los contratantes son entidades deportivas sin fines de lucro. Las entidades deportivas sin fines de lucro tienen exonerados los “servicios que realizan”, siempre que no distribuyan sus utilidades o excedentes directa o indirectamente entre sus asociados o miembros, de acuerdo a la Ley 125/91 y sus modificaciones, artículo 83º, numeral 2.
La exoneración prevista en el artículo 83º de la Ley no se aplica en los casos de enajenaciones de bienes o de prestación de servicios relativos a la realización de las actividades económicas mencionadas en los incisos a), d), e) y f) del artículo 2º de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, así como tampoco en las actividades reguladas por la Ley N° 1034/83 «del Comerciante», salvo que la enajenación de bienes o la prestación de servicios se realicen de manera gratuita.
Por otro lado, las exoneraciones previstas en la Ley y su decreto reglamentario no incluyen a los bienes adquiridos o servicios contratados por estas entidades, a excepción de las donaciones que reciben bajo ciertas condiciones establecidas en las reglamentaciones.
- ACTIVIDAD GRAVADA CON IVA,BAJO CIERTAS CONDICIONES
Por lo expuesto hasta ahora en estos abordajes sobre “deportistas versus impuestos”, a nuestro criterio, la actividad deportiva está gravada por el IVA dependiendo de las siguientes circunstancias:
a) De que se realice de manera independiente.
b) Al no tratarse estrictamente hablando del ejercicio de una profesión, del monto de los ingresos percibidos en el año.
El decreto 1030/14 en su artículo 6º define con mucha claridad lo que debe entenderse a los fines de la Ley Tributaria como trabajo en relación de dependencia. Son aquellos por los que la persona física aporta obligatoriamente a un régimen de jubilaciones y pensiones o de seguridad social creado por Ley.
ARTÍCULO 6°. SERVICIOS PERSONALES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Son servicios personales prestados en relación de dependencia, aquellos realizados por personas físicas que sean aportantes del régimen de jubilaciones y pensiones o de los regímenes de seguridad social obligatorios creados o admitidos por Ley o Decreto-Ley, sean éstos profesionales o no, independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste persigue o no fines de lucro.”
EN RESUMEN
En nuestra opinión, están gravados con el IVA los ingresos de los deportistas cuando prestan sus servicios de manera independiente. Están en relación de dependencia si aportan obligatoriamente a un seguro social creado por Ley.
REFLEXIONES AD HOC
Nuestra opinión está basada en la interpretación de la Ley Tributaria y sus reglamentaciones. La Ley Tributaria, desde el año 1992 en que entró en vigencia, estableció con claridad que se considera en relación de dependencia a aquellas personas que obligatoriamente aportan a una caja de seguridad social creada por Ley.
Dados los escasos recursos del fisco, es de suponer que la administración tributaria verá la manera de implementar en adelante el cobro del IVA a los deportistas. En una demanda contencioso-administrativa es muy probable que pierda la institución pública y siente precedente para el futuro. Si eso ocurriera reiteradamente, ya no podría exigir ex post el pago del IVA a los deportistas.
Previendo las mencionadas derivaciones y mediante proyecto de Ley, a nuestro criterio, convendría que en el mismo texto del artículo 78º, inciso f) de la Ley 125/91 se incluyera expresamente la actividad deportiva para evitar interpretaciones legales movidas por intereses particulares. La frase pertinente debería decir:
“f) El ejercicio de profesiones, artes, deportes u oficios.”
IRP. POR DECRETO: MENCIÓN EXPRESA DE LOS DEPORTISTAS
Se creó el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal por Ley Nº 4673/12 y se la reglamentó por el Decreto 9371/12. Allí, en su artículo 5º, inciso c) puede leerse que está gravado por el mismo:
“c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas y otros.”
Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre la redacción de la Ley 125/91 que establece el nuevo régimen tributario, texto modificado, en el capítulo del IVA, por un lado, y la Ley 4673/12 del IRP, por el otro.
EN LA LEY DEL IRP, DESCRIPCIÓN AMPLIA
Allí, se determina como hecho generador el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza. Textualmente dice la norma vigente:
“Art. 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria”
1) Hecho generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas entre otras:
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.
Es decir que la Ley del IRP es más general en su redacción y permite mediante un decreto reglamentar su alcance.
MEJORA NECESARIA EN REDACCIÓN DEL IVA PARA DEPORTISTAS
En cambio, respecto del IVA, el hecho generador establecido en la norma está más limitado, reduciéndose así las posibilidades de reglamentarla.
Recordemos que por artículos 77º y 78º de la Ley 125/91 está gravada la prestación de servicios personales tales como “el ejercicio de una profesión, arte u oficio”, sin mencionarse expresamente a los deportistas.
MEDIANTE PROYECTO DE LEY
La inclusión de la actividad deportiva como gravada por el IVA sólo mediante decreto generará cuestionamientos, debido a que con una norma inferior se estaría modificando otra superior. Lo correcto es que dicho agregado se realice vía proyecto de Ley, así como se ha concluido en la penúltima columna de esta serie.
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